miércoles, 7 de octubre de 2015

Devolviendo la mirada: Justicia terapéutica y grupos indígenas.

Jesús Vaca-Cortés

<<Cuando los dioses nos abandonan,
Sólo nos queda la verdad>>
  • Antígona

Para el investigador Cletus Gregor Barié (2008), el sistema occidental para resolver conflictos mediante la justicia ordinaria no siempre resulta satisfactorio para las partes, los juicios son tardados, costosos en tiempo y dinero y, por lo general, las personas involucradas no confían en la capacidad de los jueces, o el sistema jurídico, en resolver adecuadamente los asuntos; hay perdedores y ganadores y pocas veces se llega a acuerdos satisfactorios para ambas partes. El mismo estudioso determina: “Algunos abogados parecen tener una mentalidad de futbolista, -Éste juicio lo ganamos. Aplastaremos a su opositor con la ley en la mano-“, escribe.

A su vez, para los profesores de la Universidad de Arizona (EUA) e impulsores del paradigma de la Therapeutic Jurisprudence (TJ), Bruce Winick y David Wexler (1996), la justicia terapéutica se centra en el impacto de la ley en el bienestar psicológico de las personas, humanizándola, respetando el valor de la justicia y, por tanto, el procedimiento legal.
La justicia terapéutica considera la ley como una fuerza social que produce comportamientos y consecuencias a veces “terapéuticas” (serenidad, percepción de trato justo, reconciliación, perdón) y a veces “antiterapéuticas” (doble victimización, hipervigilancia, rencor, deseos de venganza, miedo).
De forma genérica, escriben Fariña, Arce, Novo y Seijo (2013): “Tiene por objeto abordar los asuntos legales de una forma más comprensiva, humana y psicológicamente óptima”. Es decir, resolver el desequilibrio causado por la ruptura (social, civil, patrimonial, penal) entre personas o grupos de personal y no solamente generar ganadores y perdedores sino armonizar, restaurar el equilibrio.
La administración indígena de justicia o Derecho indígena se ha mantenido, actualizado y recreado durante siglos. Es en muchos de los sistemas normativos indígenas que se busca la restauración de equilibrio y donde los inculpados, la comunidad, el denunciante y las autoridades tradicionales juegan un determinante papel en restaurar la armonía.
Éstas autoridades surgidas y elegidas desde la propia comunidad, deben además, cumplir con una serie de competencias destacadas como, sabiduría, legitimidad, facilidad de palabra, honestidad, imparcialidad, persuasión, destrezas sociales y habilidades para conciliar o reconciliar.
En caso de comportamientos que atenten contra la integridad, el patrimonio o la dignidad de las personas el inculpado mayoritariamente asume su responsabilidad, ofrece perdón, admite la verdad y retribuye, en la medida de lo posible, los daños causados a la o las víctimas. Es así que para Barié (2008: 113), la administración indígena de justicia se fundamenta en los siguientes principios:
Dinamismo. Su característica oral lo hace apto a muchas situaciones posibles
Restitución. El transgresor debe recuperar el daño causado
Reconciliación. En lo posible busca el restablecimiento de las relaciones entre las partes
Oralidad y celeridad. El procedimiento resulta muy rápido en comparación con la justicia oficial u ordinaria.
Armonía y equilibrio. Como fin del sistema normativo –no el castigo o la venganza-.
Comunitario y público. Los asuntos en conflicto son evidenciados ante la comunidad, el proceso judicial ocurre ante los ojos de todos, quienes también intervienen con comentarios sugerencias o aportes hacia los juzgadores lo que le otorga mayor valor y sostenibilidad
Integralidad. El conflicto se analiza íntegramente tomando en cuenta los antecedentes personales, la familia, el entorno, las circunstancias en que nació la controversia y no sólo los hechos en sí.
Así pues se observa que el Derecho consuetudinario se distingue por:

  1. Acumular una larga tradición de prácticas probadas en un determinado contexto cultural
  2. Se basa en una visión global, no parcializada
  3. Es administrado por autoridades nombradas y controladas por la comunidad
  4. Suele funcionar a niveles locales y directos
  5. Es oral, flexible en el tiempo y espacio
  6. No es automáticamente equitativo
  7. Está abierto a influencias ajenas
  8. Su acceso y resoluciones son rápidos y de bajo costo
  9. Los acuerdos dan prioridad a la recuperación social del responsable y al mantenimiento de la paz comunitaria, más que al castigo.
  10. Si no se percibe posibilidad para la armonización o se trata de infractores ajenos a la comunidad, reincidentes o desconocidos se prioriza la intimidación, la expulsión o derivarlos hacia las autoridades no indígenas. (Albó, 2004: 3 citado en Barié, 2008: 118).

Los principios anteriores coinciden también con los elementos sobresalientes de la justicia restaurativa, a saber: Verdad, justicia, dignidad, respeto, participación, reconciliación, confianza y perdón (Gutiérrez de Piñeres y García, 2010: 348-350); justicia que se concibe como una forma que le brinda a la víctima un papel importante dentro del procedimiento y exige una reparación, tanto como sea posible, del daño causado por el agresor (Sharpe, 1998 en Gutiérrez de Piñeres y García, 2010: 346).
La práctica jurídica de las conciliaciones como forma para la resolución de controversias es igualmente una proyección de las culturas indígenas y un factor de pervivencia. Como lo expresa la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas: “…tienen derecho a conservar y reforzar sus propias características políticas, económicas, sociales y culturales así como sus sistemas jurídicos (…)” (Durand, 2002:88)
Haciendo a un lado ciertas ideas prejuiciadas sobre las colectividades indígenas, como el que todos (pimas, aymaras, dannis, mayas, neerlandeses…) son exactamente iguales, tanto intra como intercomunitariamente, lo que niega su derecho y la realidad de su diversidad; el que son personas extremadamente conscientes de una cultura ecológica o que, otra vez, todas y todos viven en eterna y completa armonía; lo que anula su derecho a ser Humanos, a equivocarse y vivir con errores y no sólo virtudes; se debe destacar la importancia de dirigir estudios científicamente sustentados que den respuesta sobre los conflictos en las zonas de refugio y cómo es que estos pueblos originarios han buscado la resolución de los mismos. Sin duda algo se podrá aprender y compartir y de no ser hacia el sistema dominante de justicia, al menos, para ser considerado ante controversias donde miembros de los pueblos indígenas se vean inmiscuidos
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Referencias:
Barié, C. G. (2008) Derecho indígena y medios alternativos de resolución de conflictos en Urvio, Revista Latinoamericana de Seguridad Ciudadana. No.3, Quito, Ecuador. 110-118.
David B. Wexler, D & Winick, B.J. (1996) Law in Therapeutic Key: Developments in Therapeutic Jurisprudence. Consultado el 23 de septiembre de 2014. Disponible en: http://www.law.arizona.edu/depts/upr-intj/pdf/TouroLawReview.pdf
Fariña, F., Arce, R., Novo, M. y Seijo, D.  (2013) La justicia terapéutica, una oportunidad para controlar la violencia en la ruptura de pareja. En Colín, P. García-López, E. y Morales, L. A. (Eds.) Ecos de la violencia. Voces de la reconstrucción. Michoacán México (pp. 73-94). Facultad de Psicología, Universidad de Morelia. Instituto Superior de Psicología Clínica y de la Salud.
Gutiérrez de Piñeres, C. y García, E. (2010) Justicia restaurativa en García, E. (Dir. Fundamentos de psicología jurídica y forense. (pp. 345-371) México: Oxford University Press.

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